Normae Servandae (Español)

NORMAE SERVANDAE IN INQUISITIONIBUS AB EPISCOPIS FACIENDIS IN CAUSIS SANCTORUM (1983)

 

Sagrada Congregación para las Causas de los Santos
Normas que han de observarse en las Investigaciones que hagan los Obispos en las Causas de los Santos

La Constitución Apostólica Divinus Perfectionis Magister, de 25 de enero de 1983, ha establecido un nuevo procedimiento para las investigaciones que en lo sucesivo han de realizar los Obispos en las causas de los santos; y también se ha encomendado a esta Sagrada Congregación la tarea de redactar unas Normas peculiares para este fin. Esta Sagrada Congregación redactó las Normas siguientes, que el Sumo Pontífice quiso fueran examinadas por la Congregación plenaria de los Padres que presiden la referida Congregación, en la reunión que tuvieron durante los días 22 y 23 del mes de junio de 1981 y, después de oír también a todos los Padres que están al frente de los Dicasterios de la Curia Romana, las confirmó y mandó que fueran promulgadas.

1. a) El actor es quien promueve la causa de canonización. Esta función puede ejercerla cualquiera que pertenezca al pueblo de Dios o a una asociación de fieles admitida por la autoridad eclesiástica.

    b) El actor (promotor) actúa en la causa por medio de un postulador legítimamente constituido.

2. a) Al postulador lo nombra el actor, por un mandato de procuración aprobado por el Obispo.

    b) Cuando la causa pasa a ser tratada en la S. Congregación, el postulador, que habrá sido aprobado por la misma Congregación, debe tener domicilio fijo en Roma.

3. a) Pueden ser nombrados postuladores los sacerdotes, los miembros de institutos de vida consagrada y los laicos; pero todos ellos han de estar bien preparados en teología, derecho canónico e historia y conocer bien la praxis de la S. Congregación.

    b) Al postulador, ante todo, le corresponde hacer las investigaciones sobre la vida del Siervo de Dios en cuestión, para llegar a aclarar su fama de santidad y la importancia eclesial de la causa, e informar de todo al Obispo.

    c) Se le encomienda también al postulador la tarea de administrar las limosnas que se hagan para la causa, según las normas dadas por la S. Congregación.

4. El postulador tiene el derecho de hacerse sustituir, con legítimo mandato suyo y con el consentimiento de los actores, por otros que se llaman vicepostuladores.

5. a) Para instruir las causas de canonización el Obispo competente es aquel en cuyo territorio murió el Siervo de Dios, a no ser que razones especiales, que ha de aprobar la S. Congregación, aconsejaran otra cosa.

    b) Si se trata de un presunto milagro, es competente el Obispo en cuyo territorio ocurrió el hecho.

6. a) El Obispo puede instruir la causa por sí mismo o por un delegado suyo, que ha de ser sacerdote muy bien formado en teología, derecho canónico y, si se tratara de causas antiguas, también en historia.

    b) El sacerdote que se nombre promotor de justicia ha de estar adornado de las mismas cualidades.

    c) Todos los oficiales que intervienen en la causa deben hacer juramento de cumplir fielmente con su oficio y quedan obligados al secreto.

7. La causa puede ser reciente o antigua. Será reciente si el martirio o las virtudes del Siervo de Dios pueden probarse por las declaraciones orales de testigos oculares; será antigua si las pruebas sobre el martirio o sobre las virtudes sólo pueden fundarse en fuentes escritas.

8. Todo aquel que desee incoar una causa de canonización ha de presentar al Obispo competente, por medio del postulador, el documento de súplica pidiendo la instrucción de la causa.

9. a) En las causas recientes, esta petición no debe presentarse antes de que hayan pasado cinco años a partir de la muerte del Siervo de Dios.

    b) Pero si se presenta después de haber transcurrido treinta años a partir de la muerte, el Obispo no debe proseguir adelante sino después de haberse persuadido, a través de una investigación bien hecha, de que no ha existido fraude ni dolo en este caso por parte de los promotores al haber retrasado tanto el comienzo de la causa.

10. El postulador junto con la instancia ha de presentar:

    1.° tanto en las causas recientes como en las antiguas, una biografía del Siervo de Dios, de cierto rigor histórico, si la hay; o, si no la hubiera, una relación muy cuidada, compuesta cronológicamente, sobre la vida y hechos del mismo Siervo de Dios, sobre sus virtudes o sobre el martirio, sobre la fama de santidad y de milagros, sin omitir cuanto parezca contrario o menos favorable a la misma causa (1);

    2.° todos los escritos del Siervo de Dios que hayan sido editados, en ejemplar auténtico;

    3.° solamente en las causas recientes, una lista de personas que puedan ayudar a esclarecer la verdad sobre las virtudes o sobre el martirio del Siervo de Dios, sobre la fama de santidad o de milagros y también de las personas que se opongan a ello.

11. a) Recibida la petición, el Obispo consulta al grupo de Obispos, al menos de la región, sobre la oportunidad de incoar la causa.

    b) Haga pública además en su diócesis y, si lo creyera oportuno, también en otras con el consentimiento de los respectivos Obispos, la petición del postulador, invitando a todos los fieles a que le hagan llegar aquellas noticias útiles que se refieren a la causa, si es que de hecho tuvieran algunas para someterlas a su examen.

12. a) Si de las informaciones recibidas surgiera alguna dificultad de cierta importancia para la causa, informe el Obispo de ello al postulador para que intente hacerla desaparecer.

    b) Si la dificultad no fuere superada y, por eso mismo, el Obispo juzgara que la causa no debe admitirse, dígaselo al postulador indicándole las razones que tiene para tomar tal decisión.

13. Si el Obispo se decide a incoar la causa, pida el dictamen sobre los escritos publicados del Siervo de Dios a dos censores teólogos, los cuales han de manifestar si tales escritos contienen alguna cosa contraria a la fe o a las buenas costumbres (2).

14. a) Si los pareceres de los censores teólogos son favorables, el Obispo ordena que se recojan todos los escritos inéditos del Siervo de Dios y todos y cada uno de los documentos históricos, sean manuscritos o ya publicados, que de alguna manera se relacionen con la causa (3).

    b) Para hacer esta búsqueda, principalmente si se trata de causas antiguas, sírvase de la ayuda de peritos en historia y archivística.

    c) Cumplido el encargo, los peritos, al entregar al Obispo los escritos recogidos, denle también con ellos un informe claro y completo en el que refieran y den fe de haber cumplido bien con su obligación, acompañen una lista de los escritos y documentos, y den su parecer sobre su autenticidad y su valor y también sobre la personalidad del Siervo de Dios tal y como resulta de los mismos escritos y documentos.

15. a) Recibido este informe, el Obispo haga entrega al promotor de justicia, o a otro experto en estas cosas, de todo lo que hasta ahora ha ido recibiendo, a fin de que prepare unos interrogatorios apropiados para dilucidar la verdad sobre la vida del Siervo de Dios, sobre las virtudes o el martirio, sobre la fama de santidad o del martirio.

    b) En las causas antiguas, los interrogatorios se referirán únicamente a la fama de santidad o del martirio que aún se dé en la actualidad y, si fuera el caso, al culto que se haya tributado al Siervo de Dios en los últimos tiempos.

    c) Mientras tanto, el Obispo haga llegar a la Congregación para las Causas de los Santos una breve información sobre la vida del Siervo de Dios y sobre la consistencia de la causa, con el fin de ver si, por parte de la Santa Sede, hay algo que pueda estorbar la tramitación de la misma.

16. a) A continuación, el Obispo, o su delegado, oiga a los testigos propuestos por el postulador y a otros que hay que preguntar de oficio en presencia del notario, que ha de ir trascribiendo lo que dicen. Los testigos confirman al final lo que han declarado.

    Si el examen de los testigos urgiera porque pueden desaparecer sus pruebas («ne pereant probationes»), han de ser interrogados sin esperar a que se termine la búsqueda de documentos (4).

    b) En el examen de los testigos esté presente el promotor de justicia; si no estuviera presente, se le han de entregar las actas para que las estudie y pueda advertir y proponer todo cuanto crea necesario y oportuno.

    c) Los testigos ante todo han de ser examinados de acuerdo con los interrogatorios; pero el Obispo, o el delegado, no deje de hacerles otras preguntas, necesarias o útiles, que puedan esclarecer lo que ellos mismos hayan dicho o solucionar y aclarar plenamente las dificultades que hayan podido surgir.

17. Los testigos han de ser «de visu»; a ellos pueden añadirse, si conviniera, algunos testigos que oyeron a los que vieron. Unos y otros han de ser fidedignos.

18. Han de ser llamados como testigos, ante todo, los consanguíneos y los afines del Siervo de Dios y aquellos que tuvieron amistad e intimidad con él.

19. Para probar el martirio o el ejercicio de las virtudes, así como la fama de milagros de un Siervo de Dios que perteneció a un Instituto de vida consagrada, una parte notable de los testigos debe ser ajena al instituto, salvo que por la vida peculiar del Siervo de Dios eso no sea posible.

20. No pueden ser testigos:

    1.° el sacerdote, respecto a todo lo que él conoce por confesión sacramental;

    2.° los que fueron habitualmente confesores o directores espirituales del Siervo de Dios, por lo que se refiere también a todo aquello que se les confió, en conciencia, en el fuero extrasacramental.

    3.° el postulador de la causa, mientras lo sea.

21. a) El Obispo, o el delegado, llame a algunos testigos «de oficio», que puedan contribuir, si conviniere, a esclarecer la investigación, principalmente cuando tales testigos son contrarios a la causa.

    b) También hay que llamar como testigos «de oficio» a los expertos que han hecho investigaciones sobre los documentos y han informado sobre los mismos. Estos deben declarar con juramento:

    1.° que han hecho todas las investigaciones y que han recogido todo el material que se refiere a la causa;

    2.° que no han alterado ni mutilado documento o texto alguno.

22. a) Cuando se trata de curaciones milagrosas, también han de ser llamados a declarar los médicos que intervinieron en la enfermedad.

    b) Si se negaran a presentarse ante el Obispo o su delegado, haga este cuanto esté en su mano para que escriban, bajo juramento si es posible, un informe, que ha de incluirse en las actas, sobre la enfermedad y su desarrollo o, al menos, pídase su parecer a través de una persona que pueda servir de enlace, que luego habrá de ser examinada.

23. Los testigos, en la declaración que han de hacer bajo juramento, deben indicar la fuente de donde proceden sus conocimientos sobre aquello que afirman; de lo contrario su testimonio no sería tenido en cuenta.

24. Si algún testigo prefiere entregar al Obispo o al delegado un escrito preparado antes por él, bien sea en el acto de su declaración o bien fuera de ella, dicho escrito debe aceptarse después de que el mismo testigo ratifique con juramento que lo escribió él mismo y que cuanto allí se contiene es verdad. Tal escrito ha de incluirse en las actas de la causa.

25. a) Sea cual fuere el modo de declarar que usó el testigo, cuide con diligencia el Obispo, o el delegado, de que tales declaraciones queden autenticadas siempre con su firma y su propio sello.

    b) Los documentos y los testimonios escritos recogidos por los peritos o entregados por otros han de declararse auténticos, consignando en ellos el nombre y el sello del notario o de algún oficial público que dé fe de ello.

26. a) Si hubiera que hacer investigaciones sobre documentos u oír testigos en otra diócesis, el Obispo, o el delegado, escriba al Obispo competente, que ha de proceder a tenor de estas normas.

    b) Las actas de estas investigaciones han de guardarse en el archivo de la Curia, pero se enviará un ejemplar de las mismas, redactado según lo que se dice en los nn. 29-30, al Obispo que las pidió.

27. a) El Obispo, o el delegado, procure recoger las pruebas con suma diligencia e ingenio sin omitir nada de cuanto, de alguna manera, esté relacionado con la causa, teniendo por seguro que el feliz éxito de esta dependerá en gran parte de cómo haya sido hecha la instrucción.

    b) Una vez que se hayan recogido todas las pruebas, el promotor de justicia ha de examinar con cuidado cada una de las actas y documentos, a fin de que, si lo juzgare necesario, pueda pedir nuevas pruebas.

    c) Al postulador ha de dársele también la facultad de inspeccionar las actas para poder completar las pruebas, si fuera conveniente, con nuevos testigos o nuevos documentos.

28. a) Antes de terminar la instrucción, el Obispo o el delegado inspeccione el sepulcro del Siervo de Dios, la habitación en la que habitó o murió y, si existieran, aquellos otros lugares en los que pudieran encontrarse señales de que alguien tributa culto en su honor. Haga después una declaración sobre la observancia de los decretos de Urbano VIII sobre la ausencia de culto (5).

    b) Redáctese un informe de todo lo realizado, que ha de ser incluido en las actas.

29. a) Acabada la instrucción del proceso, el Obispo, o el delegado, mande que se haga el transunto [copia auténtica], a no ser que, dadas especiales circunstancias, hubiera permitido que se hiciera dicho transunto durante la instrucción del proceso.

    b) Transcríbase el transunto directamente de las actas originales y háganse dos copias del mismo.

30. a) Terminada la copia del transunto, se coteja con el original y el notario firma en cada página, poniendo también en cada una su sello.

    b) El original, debidamente cerrado y sellado, se guarda en el archivo de la Curia.

31. a) El transunto [copia auténtica] de la investigación y los documentos adjuntos, debidamente cerrados y sellados, se envían con la mayor seguridad en doble copia a la S. Congregación, junto con un ejemplar de los libros del Siervo de Dios que fueron ya examinados por los censores teólogos, incluyendo su juicio sobre ellos (6).

    b) Si fuera necesaria la traducción de las actas y documentos a otra de las lenguas admitidas por la S. Congregación, háganse dos ejemplares de la traducción, declarándolos auténticos, y envíense a Roma juntamente con el transunto.

    c) El Obispo, o el delegado, envíe además cartas al Cardenal Prefecto acerca de la fe que merecen los testigos y de la legitimidad de las actas.

32. La investigación sobre los milagros ha de instruirse separadamente de la de las virtudes o del martirio y ha de hacerse según las normas que siguen (7).

33. a) El Obispo competente según la norma del nº 5 b), al recibir la petición del postulador, que ha de ir acompañada de una breve pero precisa relación sobre el presunto milagro y de la documentación respectiva, pida su juicio a uno o a dos peritos.

    b) Si después se decide a hacer la investigación jurídica, examine él mismo o su delegado a todos los testigos según las normas establecidas en los nn. 15 a), 16-18 y 21-24.

34. a) Si se trata de la curación de alguna enfermedad, el Obispo, o el delegado, se asesorará de algún médico, el cual formulará las preguntas a los testigos para esclarecer mejor todas las cosas según las necesidades y las circunstancias.

    b) Si la persona que obtuvo la curación vive aún, ha de ser visitada por los peritos, para que quede constancia de que la curación continúa.

35. El transunto [copia auténtica] de la investigación, junto con los documentos adjuntos, ha de enviarse a la S. Congregación, según se establece en los nn. 29-31.

36. Se prohíben las solemnidades o panegíricos en las iglesias acerca de los Siervos de Dios cuya santidad de vida está aún sometida a legítimo examen. Y aun fuera de las iglesias, hay que abstenerse de cualquier acto que pueda inducir a los fieles a la falsa idea de que la investigación hecha por el Obispo sobre la vida y virtudes o el martirio del Siervo de Dios lleva consigo la certidumbre de su futura canonización.

Juan Pablo II, por la divina providencia, Papa, en la audiencia concedida el día 7 de febrero del año 1983 al que suscribe, Cardenal Prefecto de la Congregación, se dignó aprobar y ratificar estas normas, mandando, al mismo tiempo, que entraran en vigor ese mismo día y que sean fiel y religiosamente observadas por todos los Obispos que instruyan causas de canonización y por todos los demás, a los que corresponda, sin que obste ninguna cosa en contrario, aun las consideradas como dignas de especial atención.

Roma, en la sede de la Sagrada Congregación para las Causas de los Santos, 7 de febrero de 1983.

Pietro Card. Palazzini
Prefecto

Traiano Crisan 
Arzobispo Titular de Drivasto
Secretario

AAS 75(1983), pp. 396-403.

 

(1) Cfr. Const. Apost. Divinus perfectionis Magister, n. 2.1.
(2) Cfr. ibid., 2.2.
(3) Cfr. ibid., n. 2.3.
(4) Cfr. ibid., n. 2.4.
(5) Cfr. ibid., n. 2.6.
(6) Ibid.
(7) Ibid., n. 2,5°.