Regolamento della Consulta Medica (Español)

REGOLAMENTO DELLA CONSULTA MEDICA (2016)

Reglamento de la Consulta Médica

 

Introducción

El milagro, requerido para la beatificación de los Venerables Siervos de Dios y para la canonización de los Beatos, ha sido siempre examinado con el máximo rigor. Ya en época medieval se recurrió a peritos médicos para los que, el 17 de septiembre de 1743, se creó un Registro específico por parte de Benedicto XIV. Más recientemente, Pio XII instituyó en la Congregación de los Sagrados Ritos, el 20 de octubre de 1948, una Comisión de Médicos, a la que añadió, el 15 de diciembre de 1948, un Consejo Médico especial.

Juan XXIII, el 10 de julio de 1959, unificó estos dos organismos en una Consulta Médica, aprobando su Reglamento. A la luz de las nuevas exigencias y aplicando la Constitución Apostólica Sacra Rituum Congregatio del 8 de mayo de 1969, se procedió a una ulterior revisión de las normas del Reglamento, que fue aprobado por Pablo VI el 23 de abril de 1976.

La promulgación de la Constitución Apostólica Divinus perfectionis Magister de Juan Pablo II, el 25 de enero de 1983, y la experiencia de los últimos años por parte de esta Congregación, pusieron en evidencia la necesidad de actualizar de nuevo el Reglamento de la Consulta Médica.

Con ese fin, se han redactado las siguientes normas del Reglamento de la Consulta Médica de la Congregación de las Causas de los Santos.

Artículo 1

§ 1 Se constituye en la Congregación de las Causas de los Santos el Registro de Peritos Médicos para el examen de las curaciones, que se proponen como milagrosas, en vista de la beatificación de los Venerables Siervos de Dios y a la canonización de los Beatos.

§ 2 En caso de necesidad la Congregación puede recurrir a peritos médicos ad casum no incluídos en el Registro de Peritos Médicos.

Artículo 2

En caso de que se tratase de supuestos casos milagrosos, que no sean curaciones (por ejemplo, alejamiento de un peligro, multiplicaciones, etc…), la Congregación procede al nombramiento de Peritos Técnicos competentes. La Consulta Técnica procede de modo análogo a la Consulta Médica.

Artículo 3

§ 1 Pueden inscribirse en el Registro, al que se refiere el Artículo 1 § 1, peritos médicos de probada competencia y rectitud moral.

§ 2 La inscripción en el Registro de Peritos Médicos se hace ad quinquennium con documento de nombramiento del Prefecto de la Congregación. El nombramiento puede ser renovado con la misma modalidad.

§ 3 Antes de ejercer su oficio, el Perito Médico presta juramento de munere bene adimplendo et secreto servando.

Artículo 4

§ 1 El Presidente de la Consulta Médica es nombrado por el Prefecto de la Congregación, previa consulta a los miembros del Registro de Peritos Médicos.

§ 2 El Presidente es nombrado ad quinquennium y puede ser confirmado sólo una vez.

§ 3 El Presidente preside la Consulta Médica con derecho a voto y dirige la discusión. Además, redacta informes por escrito a petición de la Congregación.

§ 4 El Secretario de la Consulta Médica, escogido entre los peritos inscritos en el Registro, es nombrado ad quinquennium por el Prefecto de la Congregación y puede ser confirmado al concluir cada periodo.

§ 5 El Secretario de la Consulta Médica redacta el Acta y la Relación de la sesión de la Consulta Médica, en la que participa sin derecho a voto.

§ 6 Cuando sea necesario, los Superiores de la Congregación pueden nombrar en alguna ocasión un Secretario ad casum para la sesión de la Consulta Médica.

§ 7 Las funciones del Relator de milagros, previstas por la Constitución Apostólica Divinus perfectionis Magister, II, 8, las desempeña el Subsecretario de la Congregación.

Artículo 5

A los médicos inscritos en el Registro, cuando se les encargue, corresponde: a) redactar un dictamen médico-legal; b) participar en la Consulta Médica; c) resolver las dudas y aclarar eventuales objeciones de orden técnico-científico, evidenciadas durante el examen del caso.

Artículo 6

§ 1 A los médicos nombrados se les prohibe cualquier contacto con el Actor y con el Postulador de la Causa que se examina.

§ 2 Para cualquier aclaración o petición de documentos, los médicos encargados deben dirigirse exclusivamente a la oficina del Subsecretario de la Congregación.

Artículo 7

El Perito Médico, que por cualquier razón se ha ocupado del caso, no puede ser nombrado por la Congregación para ulteriores encargos referidos al mismo caso en la fase romana.

Artículo 8

§ 1 El Secretario de la Congregación, a propuesta del Subsecretario, escoge, normalmente entre los médicos inscritos en el Registro, dos Peritos de oficio especialistas en la materia del caso que se examina.

§ 2 Cada Perito de oficio, obligado por el secreto de oficio, redacta independientemente su propio dictamen médico-legal sobre el caso propuesto.

Artículo 9

§ 1 En el caso de que al menos uno de los dos dictámenes periciales de oficio sea afirmativo, el caso puede ser sometido al examen colegial de la Consulta Médica.

§ 2 En el caso de que ambos dictámenes periciales de oficio sean negativos, el Subsecretario lo notifica al Postulador de la Causa para que pueda decidir si desea pedir el dictamen de un tercer Perito de oficio, que será nombrado de conformidad con el Artículo 8 § 1. Si también este último fuera negativo no se puede proceder ad ulteriora.

Artículo 10

§ 1 Para cada caso la Consulta Médica se compone de siete miembros, incluídos el Presidente y los Peritos de oficio. Tales Peritos Médicos, escogidos por el Secretario de la Congregación a propuesta del Subsecretario, son convocados por este último, con preaviso de alrededor de un mes, para el examen colegial del caso propuesto.

§ 2 A cada Perito se le envía la Fattispecie Cronologica, el Summarium, los peritajes médico-legales de los Peritos de oficio y otra eventual documentación presentada por la Postulación.

Artículo 11

§ 1 La Consulta Médica es válida si participan al menos seis de los siete Peritos.

§ 2 A la sesión de la Consulta Médica asisten, sin derecho a voto, el Secretario, el Subsecretario y el Promotor de la Fe de la Congregación.

§ 3 A petición de la Postulación, el Subsecretario somete al Congreso Ordinario del Dicasterio la eventual participación en la sesión de la Consulta Médica de Peritos de parte, los cuales no asisten a la votación.

Artículo 12

Al comienzo de la sesión de la Consulta Médica los Peritos se obligan, con juramento, a examinar el caso según su ciencia y su conciencia y a observar el secreto de oficio sobre el desarrollo de la misma sesión y el juicio de cada uno de los miembros y de lo que colegialmente se formule en la conclusión de la Consulta Médica.

Artículo 13

El caso será examinado por la Consulta Médica con el siguiente orden:

(a) los Peritos de oficio y después cada Perito Médico, redactado un dictamen escrito, exponen su propio dictamen, concluyendo con una respuesta precisa sobre el diagnóstico, el pronóstico, la terapia y la modalidad de la curación;

(b) terminada la exposición de cada una de los dictámenes, comienza la discusión bajo la dirección del Presidente de la Consulta Médica;

(c) Tras la discusión colegial, cada Perito Médico expone su dictamen definitivo.

Artículo 14

La Relación sobre el caso examinado y sobre las conclusiones alcanzadas, firmada por el Presidente y el Secretario de la sesión de la Consulta Médica, se notifica a la Postulación y se incluye en las actas de la Causa.

Artículo 15

El caso puede proceder ad ulteriora si las conclusiones de la sesión de la Consulta Médica son afirmativas con la mayoría cualificada de al menos cinco de siete Peritos o de cuatro de seis Peritos presentes en la misma sesión.

Artículo 16

§ 1 Si las conclusiones de la sesión de la Consulta Médica son suspensivas, la Postulación puede aportar las aclaraciones requeridas.

§ 2 El Subsecretario de la Congregación, oído el parecer del Presidente de la Consulta Médica, somete la petición de la Postulación al Congreso Ordinario de la Congregación, que decide si se debe o no enviar nuevamente el caso al examen de la Consulta Médica.

§ 3 En el caso de que el Congreso Ordinario decidiese  someter de nuevo el caso al examen de la Consulta Médica, tal Consulta estará compuesta por los mismos Peritos Médicos de la Consulta precedente.

Artículo 17

§ 1 Si las conclusiones de la sesión de la Consulta Médica son negativas, la Postulación puede aportar nuevos argumentos sobre el caso.

§ 2 El Subsecretario del Dicasterio, oído el dictamen de dos nuevos Peritos Médicos de oficio, somete la petición de la Postulación al Congreso Ordinario de la Congregación que decide si se convoca otra Consulta Médica.

§ 3 Tal examen se hace en otra Consulta Médica, compuesta de nuevos Peritos Médicos de conformidad con el Artículo 10 §1, que es presidida por un Médico del Registro de Peritos Médicos, nombrado por el Prefecto del Dicasterio.

Artículo 18

Un caso, examinado tres veces por la Consulta Médica con resultado suspensivo o negativo, no se puede volver a presentar ulteriormente.

Artículo 19

Los Peritos Médicos, los Postuladores y los Actores se obligan a mantener secreto sobre todo aquello que se refiere al supuesto milagro que se examina, sobre todo si el sujeto del milagro es un menor.

Artículo 20

§ 1 La Congregación establece una remuneración para el Presidente, el Secretario de la Consulta Médica, los dos Peritos Médicos de oficio y los otros Peritos Médicos convocados para la misma sesión.

§ 2 Dicha remuneración se abona en las cuentas corrientes de los Peritos, según las normas administrativas vigentes.

De conformidad con el Art. 1 § 2 del Reglamento General de la Curia Romana, en fecha de 24 de agosto de 2016, el Emmo. Cardenal Pietro Parolin, Secretario de Estado, de mandato Summi Pontificis ha aprobado este Reglamento de la Consulta Médica de la Congregación de las Causas de los Santos, estableciendo que entre en vigor a partir de la fecha de la misma aprobación, abrogando toda norma precedente.

 

Angelo Card. Amato, S.D.B.
Prefecto

+ Marcello Bartolucci
Arzobispo titular de Bevagna
Secretario